TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-882/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 882 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5018
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por indebida aplicación de reglas de reparto
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 13 de mayo de 2025, Melany Anzola Granados, en calidad de agente oficiosa de su hija, presentó una acción de tutela[1] contra Nueva E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Afirmó que su hija fue diagnosticada con distintas patologías que hacen que requiera ayuda en actividades básicas, por lo que sus médicos tratantes le ordenaron el acompañamiento de un cuidador domiciliario en su residencia en el municipio de Saravena. Solicitó como pretensiones el amparo de los derechos de su hija y que se le ordene a la accionada llevar a cabo una valoración socioeconómica con un equipo interdisciplinario que determine la necesidad de proporcionar un cuidador[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo de Arauca. El mismo 13 de mayo, tal autoridad resolvió remitir la tutela a la oficina judicial de Saravena, para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de ese municipio. Esto, porque (i) es en Saravena donde se extienden los efectos de los derechos de la presunta vulneración de la accionante, pues es allí donde es atendida, y (ii) la accionante presentó directamente la tutela a los jueces de Saravena, quienes no se pronunciaron oficialmente sobre su competencia y se limitaron a enviarla a la oficina de judicial de Arauca para su reparto[3], por lo que se debía aplicar el criterio a prevención.
3. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca), autoridad que, el 14 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el primer juzgado era competente para conocer la tutela desde el factor territorial, pues, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), los juzgados administrativos tienen competencia territorial en todos los municipios de Arauca en materia de tutela[4]. Por último, indicó que los juzgados administrativos de Arauca se estaban negando a tramitar tutelas similares, y por esto se encontraban en trámite muchos conflictos de competencia ante la Corte Constitucional, por lo que solicitó a esta última unificar su jurisprudencia sobre el tema[5].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia no previó ninguna autoridad para resolverlo.
5. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[7].
6. Conflictos de competencia frente a acuerdos del CSJ. Mediante el Auto 488 de 2025, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los conflictos de competencia suscitados en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del CSJ. Al respecto, la Corte consideró que estos acuerdos no son relevantes para determinar la competencia por factor territorial, la cual se debe fijar a prevención solo con base en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la tutela y donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.
7. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena es la autoridad llamada a resolver la tutela, por tres razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la agenciada. Esto, porque es en Saravena donde reside, está siendo atendida[8] y espera recibir los servicios médicos que reclama. Segundo, no existen pruebas que den cuenta que la presunta vulneración o sus efectos tienen lugar en el municipio de Arauca. Tercero, conforme a la regla de unificación fijada en el Auto 488 de 2025, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 no es relevante para determinar la competencia territorial. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena, remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión y le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
8. Cuestión final. Por último, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca reprochó que dos jueces de Saravena, a quienes la accionante presentó la tutela directamente, no se pronunciaron oficialmente sobre su competencia y se limitaron a enviarla a la Oficina Judicial de Arauca para su reparto. Al respecto, la Sala constata que la actora presentó la tutela directamente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Saravena, quien remitió la acción al Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio para que la sometiera a reparto. Este último, reenvió la tutela a la oficina judicial de Arauca, para que la sometiera a reparto. Al respecto, la Sala Plena considera que no hay lugar a reproche alguno frente a la actuación de las autoridades judiciales. Esto, por cuanto la accionante presentó su escrito directamente ante dichas autoridades, las cuales procedieron a remitirlo a la autoridad de reparto correspondiente. En criterio de la Sala, esta actuación es adecuada y constituye un proceder acorde con el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia. Así, cuando los ciudadanos presentan acciones de tutela directamente ante autoridades judiciales, estas deben, en la medida de lo posible y siempre que el caso concreto lo permita, remitirlas a la autoridad competente para su reparto[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena, en el marco de la acción de tutela promovida por Melany Anzola Granados en contra de Nueva E.P.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5018 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Administrativo de Arauca la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA
MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y EL
MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 882/25
Referencia: ICC-5018
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca).
A continuación, exponemos las razones de nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena. Sin embargo, considero necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 882 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Esta acción de tutela fue radicada directamente por la accionante en el correo electrónico del Juzgado 002 promiscuo municipal de Saravena, por lo que esta autoridad remitió el expediente a la oficina de reparto.
[2] Expediente Digital. 01TutelaAnexos.
[3] Al respecto, el juzgado señaló que: [a]dicionalmente, se observa que el escrito de tutela fue enviada directamente por el accionante a través del correo melanyanzolagranados@gmail.com, a la dirección electrónica perteneciente al Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Saravena (j02prmunicipalsarav@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien sin efectuar pronunciamiento oficial al respecto, la remitió al correo del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Saravena, para que fuera sometida a reparto. No obstante, el referido despacho tampoco se pronunció, solo la reenvió a la oficina de reparto de Arauca, donde finalmente fue repartida a este despacho.
[4] Lo anterior, de conformidad el oficio núm. UDAEO24-2411 del 11 de agosto de 2024, emitido por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, y el Auto 1678 de 2024.
[5] El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC5018 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2025.
[6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[8] De acuerdo con la historia clínica de la agenciada, esta recibe su tratamiento médico en la IPS Hospital del Sarare E.S.E, la cual está ubicada en el municipio de Saravena.
[9] Cfr. Corte Constitucional, autos 1820 de 2024 y 663 de 2025.